LEY DE MEDIACIÓN
GENERALIDADES:
FECHA DE SANCIÓN: 28.06.00
PUBLICACIÓN B.O.: 14.07.00
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 64
CANTIDAD DE ANEXOS: .-
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:
OBSERVACIÓN: POR ART. 81 DE LEY N° 10543 (B.O. 06.06.18), QUEDA DEROGADA LA PRESENTE LEY, CON EXCEPCIÓN DE LOS ARTÍCULOS
46, 53 Y 55
P
ARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN O SEDE JUDICIAL DE QUE SE TRATE.
OBSERVACIÓN: POR ART. 64 L. N° 10305 (B.O. 08.10.2015), QUE ES EL “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA”, SE DISPONE QUE ANTE LA FALTA DE CONCILIACIÓN EN EL JUICIO DE DIVORCIO, LAS PARTES PUEDEN OPTAR POR COMPARECER ANTE EL CENTRO JUDICIAL DE MEDIACIÓN Y LOS PLAZOS SE RIGEN SEGÚN LO ESTABLECIDO POR LA PRESENTE LEY.
TEXTO ART. 2: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 L. Nº 9031 (B.O. 20.08.02)
OBSERVACIÓN: ART. 2 INC. A, B Y C: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O.04.10.00).
OBSERVACIÓN ART. 2º: POR ARTS. 6, 7 Y 8 L. Nº 9322 (B.O. 27.10.06) PARA EL CASO DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES JUDICIALES POR MONTOS ADEUDADOS Y/O VIVIENDA ÚNICA CONTRAÍDA EN DÓLARES POR APLICACIÓN DE LEY Nº 25561, EL JUEZ ENVIARÁ A LAS PARTES A MEDIACIÓN CON TRÁMITE OBLIGATORIO, CON SANCIONES EN CASO DE INCOMPARECENCIA PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY Y OBTENIDO ACUERDO, SERÁ HOMOLOGADO Y CON EFECTO DE COSA JUZGADA.
OBSERVACIÓN: ART. 3 INC. A: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN: ART. 4: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN: ART. 5: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN: ART. 7: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN: ART. 20: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN: ART. 28: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN: ART. 29: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN: ART. 30: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN: ART. 34: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN: ART. 35: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN: ART. 41 INC. C Y D: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN ART. 41 INC. D: POR RESOLUCIÓN 8/00 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS ESPACIOS PRIVADOS DESTINADOS A LA MEDIACIÓN- (B.O. 15.11.00)
OBSERVACIÓN: ART. 42: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN: ART. 43: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN: ART. 43 INC. A, C, D, F, G Y K: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN: ART. 43: SE REGLAMENTA TRANSITORIAMENTE POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN: ART. 43 INC. E): POR RESOLUCIÓN Nº 014/04 (B.O. 06.08.04) DEL DIRECTOR DE POLÍTICA JUDICIAL, SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA OBTENER LA MATRICULA DE MEDIADOR.
OBSERVACIÓN ART. 43 INC. E): POR ART. 1º DE LA RESOLUCIÓN Nº 50/08 DE LA DIRECCIÓN DE MÉTODOS ALTERNATIVOS PARA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, (B.O. 24.10.08), SE ESTABLECE QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN REGIRÁ EL LLAMADO A CONCURSO, PRUEBA DE EVALUACIÓN O CUALQUIER OTRO MÉTODO DE SELECCIÓN ANÁLOGO, CUYA FINALIDAD SEA LA ADMISIÓN DE LA MATRÍCULA PROVINCIAL DE MEDIADORES.-
OBSERVACIÓN ART. 43 INC. 9: POR RES. Nº 26/01 (19.04.01) SE CONVOCA A LA EVALUACIÓN DE MEDIADORES, QUE SE REALIZARÁ DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR LA RES. Nº 15/00. REQUISITOS PARA LA EVALUACIÓN.
OBSERVACIÓN: ART. 44: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN: ART. 45: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN ART. 45: EN EL MARCO DEL PRESENTE ARTICULO, POR RESOLUCIÓN 8/00 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS CENTROS PRIVADOS DESTINADOS A LA MEDIACIÓN- (B.O. 15.11.00)
OBSERVACIÓN: ART. 46: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN: ART. 47: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN: ART. 48: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN ART. 48: POR RESOLUCIÓN 11/00 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA SE ESTABLECE EL SISTEMA DE SORTEO DE MEDIADORES (B.O. 15.11.00).
OBSERVACIÓN: ART. 49: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN ART. 49: POR RESOLUCIÓN 10/00 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA SE APRUEBAN LOS FORMULARIOS A UTILIZAR EN EL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIONES EXTRAJUDICIALES. (B.O. 15.11.00).
OBSERVACIÓN: ART. 52: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN: ART. 55: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
OBSERVACIÓN: ART. 57: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).
El Senado y la Cámara de Diputados
de la Provincia de Córdoba,
sancionan con fuerza de
Ley: 8858
TÍTULO I
OBJETO
CAPÍTULO I
MEDIACIÓN
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.-
INSTITÚYESE en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba y declárese de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y desarrollo de la instancia de mediación con carácter voluntario, como método no adversarial de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
CARÁCTER DE EXCEPCIÓN
EXCLUSIÓN
*
Artículo 2.-
Excepcionalmente será de instancia obligatoria en toda contienda judicial civil o comercial en los siguientes casos:
a)
En contiendas de competencia de los jueces de primera instancia civil y comercial que deban sustanciarse por el trámite del juicio declarativo abreviado y ordinario
cuyo monto no supere el equivalente a cinco mil pesos (204 jus);
b)
En todas las causas donde se solicite el beneficio de litigar sin gastos;
c)
Cuando el Juez por la naturaleza del asunto, su complejidad los intereses en juego, estimare conveniente intentar la solución del conflicto por la vía de la mediación.
El intento de solución del conflicto por vía de la mediación, realizada en sede extrajudicial a través de un mediador o Centro de Mediación público o privado, debidamente acreditado, eximirá a las partes del proceso de mediación en sede judicial.
*Artículo 3.-
QUEDAN excluidas del ámbito de la mediación las siguientes causas:
a.
Procesos penales por delitos de acción pública, con excepción de las acciones civiles derivadas del delito y que se tramiten en sede penal.
Las causas penales donde se haya instado la constitución de actor civil y en las cuales el imputado no se encuentre privado de su libertad, podrán ser sometidas a mediación en el aspecto civil, una vez vencidos los términos de la oposición a la constitución del mismo, sin que ello implique la suspensión de término alguno;
b.
Acciones de divorcio vincular o personal, nulidad matrimonial, filiación, patria potestad, adopción; con excepción de: las cuestiones patrimoniales provenientes de éstas, alimentos, tenencia de hijos, régimen de visitas y conexos con éstas;
c.
Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
d.
Amparo, hábeas corpus e interdictos;
e.
Medidas preparatorias y prueba anticipada;
f.
Medidas cautelares;
g.
Juicios sucesorios y voluntarios, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstos;
h.
Concursos y quiebras;
i.
En general, todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o que resulten indisponibles para los particulares.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO DE MEDIACIÓN
PRINCIPIOS
Artículo 4.-
EL procedimiento de mediación deberá asegurar:
a-
Neutralidad;
b-
Confidencialidad de las actuaciones;
c-
Comunicación directa de las partes;
d-
Satisfactoria composición de intereses;
e-
Consentimiento informado.
CONFIDENCIALIDAD
*Artículo 5.-
EL procedimiento de mediación tendrá carácter confidencial. Las partes, sus abogados, el o los mediadores, los demás profesionales o peritos, y todo aquél que intervenga en la mediación, tendrán el deber de confidencialidad, el que ratificarán en la primera audiencia de la mediación mediante la suscripción del compromiso.
No deberán dejarse constancias ni registro alguno de los dichos y opiniones de las partes ni podrán éstos ser incorporados como prueba en un proceso judicial posterior. En ningún caso las partes, el o los mediadores, los abogados, los demás profesionales y peritos y todo aquél que haya intervenido en un proceso de mediación, podrán absolver posiciones ni prestar declaración testimonial sobre lo expresado en dicha mediación.
TÍTULO II
MEDIACIÓN EN SEDE JUDICIAL
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO
APERTURA
Artículo 6.-
LA apertura del procedimiento de mediación será dispuesta por el Tribunal a solicitud de parte si fuere voluntaria o de oficio en el supuesto del Artículo 2º.
OPORTUNIDAD
*Artículo 7.-
LA instancia de mediación podrá ser requerida por las partes al interponer la demanda o contestarla, o en cualquier oportunidad procesal y en todas las instancias.
En los supuestos del Artículo 2º, Incisos a) y b), el Juez lo dispondrá de oficio, en la oportunidad procesal que corresponda y, en el Inciso c) en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los extremos que justifican la mediación.
TRASLADO
Artículo 8.-
CUANDO el requerimiento del proceso de mediación sea voluntario, a la solicitud de parte se correrá vista a la contraria. De mediar conformidad de ésta, se someterá la causa a mediación, suspendiéndose el proceso judicial, debiendo el Tribunal comunicarlo al Centro Judicial de Mediación para la iniciación del trámite correspondiente. Cuando se encuentren involucrados intereses de incapaces deberá darse intervención al Asesor Letrado.
PAGO DE TASA DE JUSTICIA
Artículo 9.-
CUANDO el actor propusiere someter a mediación la causa que no esté incluida en el Artículo 2º, abonará el cincuenta por ciento (50 %) de la tasa inicial de justicia que correspondiere. De mediar acuerdo, quedará eximido del pago del cincuenta por ciento (50 %) de la tasa restante. De no mediar acuerdo, o éste sólo fuere parcial, se completará el pago de la tasa de justicia en proporción a las pretensiones subsistentes, a los fines de la continuidad del proceso.
DESIGNACIÓN DEL MEDIADOR
Artículo 10.-
EL Centro Judicial de Mediación, fijará en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, a partir de la recepción de las actuaciones una audiencia en la que las partes propondrán de común acuerdo el mediador a designar. Si no se lograse acuerdo, el Centro Judicial hará el nombramiento de oficio por sorteo, debiendo notificar a quien resulte electo y a las partes.
LUGAR
Artículo 11.-
LAS audiencias de mediación en esta sede se realizarán en los espacios físicos habilitados a tales efectos por el Centro Judicial de Mediación.
ACEPTACIÓN DEL CARGO
Artículo 12.-
EL mediador designado deberá aceptar el cargo en el término o de tres (3) días hábiles de haber sido notificado, bajo apercibimiento de remoción. Quien haya sido elegido por sorteo no podrá integrar nuevamente la lista hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores registrados, salvo que haya debido excusarse o haya sido recusado, aplicándose idéntico criterio en relación a quien no acepta el cargo.
AUDIENCIA
Artículo 13.-
EL Centro Judicial de Mediación deberá fijar la primera audiencia dentro de los diez (10) días hábiles de haber aceptado el cargo, debiendo notificar a las partes, mediante cualquier medio de notificación fehaciente.
ASISTENCIA LETRADA
Artículo 14.-
LAS partes deberán concurrir al proceso de mediación con asistencia letrada particular.
CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN
Artículo 15.-
TODAS las notificaciones deberán contener:
a-
Nombre y domicilio del destinatario;
b-
Fecha de iniciación y finalización del proceso;
c-
Indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia;
d-
Nombre, firma y sello del mediador;
e-
El apercibimiento de la sanción prevista en el Artículo 20.
NUEVA AUDIENCIA
Artículo 16.-
SI la primera audiencia no pudiera celebrarse por motivos justificados, el Centro Judicial de Mediación deberá convocar a otra, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días hábiles desde la audiencia no realizada.
CONVOCATORIA
Artículo 17.-
DENTRO del plazo previsto para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
COMPARECENCIA
Artículo 18.-
LAS personas físicas deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por apoderados, excepto cuando resulte imposible por causa fehacientemente justificada, debiendo concurrir con asistencia letrada.
Las personas jurídicas, comparecerán por medio de sus representantes legales o autoridades estatutarias, debidamente acreditadas y con facultades suficientes para acordar, debiendo acreditar previamente la personería invocada.
En caso que alguna de las partes, física o jurídica, actuara por medio de apoderado, éste deberá acreditar facultades suficientes para acordar, caso contrario, el mediador podrá otorgar dos (2) días para completar dicha acreditación. Vencido dicho plazo, se tendrá a la parte por no comparecida.
CONSTANCIA POR ESCRITO
Artículo 19.-
DE todas las audiencias deberá dejarse constancia por escrito, consignando sólo su realización, fecha, hora, lugar, personas presentes y fecha de la próxima audiencia.
INCOMPARECENCIA - SANCIÓN
*Artículo 20.-
SI no puede llevarse a cabo la mediación por la incomparecencia injustificada de alguna de las partes, se impondrá a favor del Centro Judicial de Media
ción
una multa cuyo monto será el equivalente al valor de dos (2) audiencias.
FINALIZACIÓN
Artículo 21.-
HABIENDO comparecido y previa intervención del mediador, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la mediación, en cualquier etapa del procedimiento.
De ello se dejará constancia en acta, entregando copia de la misma a las partes intervinientes, con reserva de un ejemplar para ser entregado por el mediador al Centro Judicial de Mediación.
ACUERDO. ACTA
Artículo 22.-
DE mediar acuerdo, total o parcial, se labrará un acta en la que se dejará constancia de los términos del mismo y la retribución del mediador, debiendo ser firmada por todos los intervinientes en el proceso. El mediador deberá entregar al Centro Judicial de Mediación copia del acta dentro de los tres (3) días de logrado el acuerdo.
HOMOLOGACIÓN
Artículo 23.-
CUALQUIERA de las partes puede solicitar la homologación del acuerdo. El Tribunal podrá negar la homologación, fundando su resolución, cuando el acuerdo afecte a la moral, las buenas costumbres y el orden público. Esta resolución será recurrible por las partes. Firme la resolución el acuerdo le será devuelto al mediador para que junto con las partes, en una nueva audiencia, subsanen las observaciones o en su caso den por terminado el proceso.
EJECUCIÓN DEL ACUERDO
Artículo 24.-
EN caso de incumplimiento del acuerdo homologado, podrá ejecutarse por el procedimiento de ejecución de sentencia.
PLAZO MÁXIMO. PRÓRROGA
Artículo 25.-
EL plazo para la mediación será de hasta sesenta (60) días hábiles a partir de la primera audiencia. El plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, de lo que deberá dejarse constancia por escrito, con comunicación al Centro Judicial de Mediación y al Tribunal actuante.
ACTAS
Artículo 26.-
VENCIDO el plazo se dará por terminado el procedimiento de mediación, debiendo el mediador labrar el acta correspondiente. En todos los casos, de las actas que se labren se entregarán copias a las partes y una tercera para su archivo en el Centro Judicial de Medición.
HONORARIOS DE ABOGADOS
Artículo 27.-
LOS honorarios de los letrados de las partes, si no estuvieren convenidos se regirán por lo establecido en el Código Arancelario Ley Nº 8226.
OTROS PROFESIONALES INTERVINIENTES
*Artículo 28.-
EN todas las causas y si mediare consentimiento de las partes, podrá requerirse el apoyo de expertos en la materia objeto del conflicto, cuyos honorarios serán abonados por la parte solicitante, salvo acuerdo en contrario.
CAPÍTULO II
EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
CAUSALES. OPORTUNIDAD
*Artículo 29.-
EL mediador deberá excusarse y podrá ser recusado por las causas previstas para los jueces por el Código de Procedimiento Civil y Comercial, dentro del término de tres (3) días hábiles de notificada su designación. El Centro Judicial de Mediación procederá a realizar una nueva designación.
SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. REEMPLAZO
*Artículo 30.-
LAS partes podrán recusar al mediador sin expresión de causa por una sola vez y en el término establecido en el Artículo anterior.
Producida la recusación al mediador, deberá notificársele dentro de los tres (3) días hábiles al Centro Judicial de Mediación para que proceda a nuevo sorteo.
PROHIBICIÓN
Artículo 31.-
NO podrá ser mediador quien haya tenido vinculación por asesoramiento o patrocinio con cualquiera de las partes intervinientes en la mediación, durante el lapso de un (1) año anterior al inicio de la misma.
De no mediar acuerdo, no podrá patrocinar o representar a ninguna de las partes con relación al objeto de la mediación.
INHABILIDADES
Artículo 32.-
NO podrán actuar como mediadores quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles, penales o disciplinarias, o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso, hasta que obtengan la rehabilitación judicial y/o de los tribunales de ética correspondientes.
MEDIADORES. REQUISITOS
Artículo 33.-
PARA actuar como mediador en sede judicial se requerirá:
a.
Poseer título de abogado con una antigüedad en el ejercicio profesional de tres (3) años;
b.
Haber aprobado el curso introductorio, entrenamiento y pasantías, que implica la conclusión del nivel básico del Plan de Estudios de la Escuela de Mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación, u otro equivalente de Jurisdicción Provincial y haber obtenido la registración y habilitación provincial;
c.
Estar inscripto en el Centro de Mediación del Poder Judicial.
Para actuar como co-mediadores en sede judicial se requerirá reunir los requisitos señalados en el Artículo 41 Incisos a) y b) y estar inscripto como co-mediador en el Centro de Mediación del Poder Judicial.
HONORARIOS
*Artículo 34.-
EL mediador percibirá por la tarea desempeñada en la mediación lo convenido con las partes. Si no existiese acuerdo sobre los honorarios, el mediador percibirá la remuneración que se establezca por vía reglamentaria, teniendo en cuenta las circunstancias y complejidad de los conflictos que se sometan a mediación, y que el monto mínimo será de un (1) jus por audiencia.
Los honorarios serán soportados en igual proporción salvo convención en contrario y deberán ser abonados en el acto de darse por concluida la instancia de mediación.
GRATUIDAD
*Artículo 35.-
EN las mediaciones en causas judiciales, en las cuales una de las partes haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos, o estuviera tramitando el mismo o acreditara en los términos que determine la reglamentación la imposibilidad de pago de los honorarios, la mediación será gratuita para el que solicitó el beneficio de litigar sin gastos.
ACREDITACIÓN DE AUDIENCIAS
Artículo 36.-
A los fines de acreditar las audiencias referidas en los artículos anteriores, el mediador deberá llevar una planilla la que será firmada por las partes y servirá de título suficiente para reclamo judicial, en el supuesto de no ser abonadas por los obligados al pago.
TÍTULO III
MEDIACIÓN EN SEDE EXTRAJUDICIAL
PROCEDIMIENTO
Artículo 37.-
HABRÁ mediación en sede extrajudicial cuando las partes, sin instar proceso judicial previo, adhieran voluntariamente al proceso de mediación para la resolución de un conflicto, ante un mediador, centro de mediación público o privado habilitado a tal fin.
TRÁMITE EN GENERAL
Artículo 38.-
EN lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación en sede judicial.
EFECTO DEL ACUERDO
Artículo 39.-
EL acuerdo al que se arribe tendrá el mismo efecto de un convenio entre partes, e igual validez independientemente del centro público, privado o mediador habilitado interviniente.
HOMOLOGACIÓN
Artículo 40.-
CUALQUIERA de las partes podrá solicitar la homologación del acuerdo ante el Juez en turno con competencia en la materia, con las previsiones del Artículo 80 de la Ley Nº 8465 y el Artículo 4 de la Ley Nº 8226. El trámite de homologación estará exento de tasa de justicia, aportes y todo otro gasto.
MEDIADORES
*Artículo 41.-
PARA actuar como mediador en sede extrajudicial se requiere:
a.
Poseer cualquier título universitario con una antigüedad superior a tres (3) años en el ejercicio profesional;
b.
Haber aprobado el curso introductorio, entrenamiento y pasantías que implica la conclusión del nivel básico del plan de estudios de la Escuela de Mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación, u otro equivalente de jurisdicción provincial;
c.
Estar matriculado en el Centro Público de Mediación;
d.
Disponer de oficinas adecuadas para un correcto desarrollo del proceso de mediación.
HONORARIOS
*Artículo 42.-
EN la mediación en sede extrajudicial los honorarios del mediador podrán ser libremente convenidos por las partes. En su defecto, se regirá por las disposiciones relativas a los honorarios de los mediadores en sede judicial.
TÍTULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
MATRÍCULA, HABILITACIÓN Y REGISTRO
*Artículo 43.-
EL Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos (DIMARC), será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, teniendo a su cargo las siguientes atribuciones:
a.
Fijar las políticas del Poder Ejecutivo Provincial sobre la implementación, desarrollo y puesta en marcha de la mediación en el territorio provincial;
b.
Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades y Comunas, Entes Públicos y Privados, cualquiera sea su naturaleza, que tenga por finalidad el cumplimiento de los objetivos que refiere el inciso anterior;
c.
Inscribir en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia a los Mediadores que hayan cumplido con los requisitos que reglamentariamente se establezcan;
d.
Otorgar matrícula a los mediadores mencionados;
e.
Determinar las condiciones de admisibilidad y pautas de valuación para la obtención por parte de los solicitantes de la matrícula habilitante;
f.
Organizar el Registro de Mediadores y llevar un legajo personal de cada uno de ellos;
g.
Solicitar información al Tribunal Superior de Justicia sobre la cantidad de causas que tramiten por ante el Centro Judicial de Mediación y cualquier otro dato relevante a los fines estadísticos;
h.
Recibir denuncias por infracción de mediadores en su actuación;
i.
Aplicar a través del Tribunal de Disciplina las normas éticas para el ejercicio de la mediación y controlar su cumplimiento;
j.
Aplicar a través del Tribunal de Disciplina sanciones de apercibimiento, multa, suspensión y cancelación de la matrícula de los mediadores y Centros de Mediación, según la gravedad de la falta;
k.
Aplicar sanciones y multas a las partes intervinientes en el proceso de mediación;
l.
Coordinar e instrumentar normas procedimentales para la ejecución de las políticas que refiere el Inciso a) de este Artículo;
m.
Promover, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para mediadores;
n.
Realizar toda otra gestión necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
TÍTULO V
CENTROS DE MEDIACIÓN
CAPÍTULO I
CENTROS DE MEDIACIÓN PRIVADOS
REQUISITOS
*Artículo 44.-
SE consideran Centros de Mediación Privados a los efectos de la presente Ley, a todas las entidades unipersonales o de integración plural, dedicadas a realizar la actividad mediadora, implementar programas de asistencia y desarrollo de la mediación y formación de mediadores. Los Centros definidos en este Artículo, deberán estar dirigidos e integrados por mediadores matriculados y habilitados según las disposiciones de la presente.
CREACIÓN
*Artículo 45.-
LAS entidades mencionadas en el Artículo precedente y sus respectivos espacios físicos deberán estar habilitados, supervisados y controlados por la Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos (DIMARC), del Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba.
CAPÍTULO II
CENTROS PÚBLICOS DE MEDIACIÓN
CENTRO PÚBLICO DE MEDIACIÓN EN EL PODER EJECUTIVO
*Artículo 46.- CREASE el Centro Público de Mediación en el ámbito del Poder Ejecutivo, el que desarrollará programas de asistencia gratuita para personas de escasos recursos. Por vía reglamentaria se establecerá su organización y desarrollo de programas.
INTEGRACIÓN
*Artículo 47.-
DICHO Centro estará integrado por profesionales especializados en mediación y que se encuentren habilitados conforme las previsiones que le sean pertinentes del Artículo 41. La Autoridad de Aplicación deberá proveer de la infraestructura y mobiliario adecuado y del personal administrativo necesario para el funcionamiento del Centro Público de Mediación. A la vez reglamentará la composición y funcionamiento del cuerpo de mediadores y procederá a su designación por concurso público.
COMPETENCIA
*Artículo 48.-
EL Centro Público de Mediación intervendrá en aquellas cuestiones extrajudiciales que le sean voluntariamente presentadas por los particulares.
ACTUACIÓN
*Artículo 49.-
EL Centro Público de Mediación recibirá la solicitud de mediación por parte del interesado, a quien se le deberá informar el sentido y alcance de la mediación.
El Centro deberá requerir la presencia de la otra parte si ambas no hubiesen concurrido a solicitar el servicio. La invitación se realizará a través de una notificación a la que se adjuntará material informativo sobre la mediación; en caso de concurrencia se le informará sobre el procedimiento que se llevará a cabo y se fijará día y hora para la primera sesión conjunta, la que deberá ser notificada a los interesados.
INFORMES
Artículo 50.-
EL Centro Público de Mediación deberá girar semestralmente una estadística de las mediaciones realizadas a la Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos (DIMARC). Dicho informe tendrá el carácter de público.
CONVENIOS
Artículo 51.-
EL Centro Público de Mediación podrá celebrar convenios con los municipios y comunas de la Provincia a los efectos de coadyuvar a la implementación del sistema en sus respectivos ámbitos.
DIRECCIÓN DE MÉTODOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
*Artículo 52.-
LA Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos (DIMARC), dependiente del Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba, tendrá a su cargo la administración de los Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos conforme la reglamentación que se dicte al respecto.
CENTRO JUDICIAL DE MEDIACIÓN
*Artículo 53.- CRÉASE el Centro Judicial de Mediación en el ámbito de la Provincia de Córdoba, el que dependerá del Poder Judicial de la Provincia.
FUNCIONES
Artículo 54.-
SERÁN funciones del Centro Judicial de Mediación:
a-
Organizar la lista de los mediadores que actuarán en este ámbito;
b-
Supervisar el funcionamiento de la instancia de mediación;
c-
Cumplimentar las obligaciones impuestas por esta Ley;
d-
Recibir las denuncias por infracciones éticas de mediadores en su actuación judicial, las que serán giradas al Tribunal de Disciplina que funcionará en el Ministerio de Justicia;
e-
Registrar y relevar los datos pertinentes con el objeto de elaborar estadísticas útiles y confiables para el control de gestión;
f-
Organizar cursos de capacitación específica en materia de mediación;
g-
Instrumentar las acciones necesarias para publicar y hacer conocer las ventajas de la mediación como método alternativo de solución de conflictos.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
TRIBUNAL DE DISCIPLINA
*Artículo 55.- CRÉASE el Tribunal de Disciplina de Mediación, en el ámbito del Ministerio de Justicia, el que se encargará del conocimiento y juzgamiento de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario, de los mediadores aplicando las sanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y antecedentes del infractor.
El Tribunal de Disciplina estará integrado por un representante de la Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos y un representante de cada Colegio Profesional según lo establezca la reglamentación.
El desempeño de todos los cargos es ad-honorem.
JUECES DE PAZ
Artículo 56.-
LOS jueces de paz legos actuarán como mediadores en sus respectivas jurisdicciones, en la medida en que las partes lo soliciten, en las causas comprendidas en el Artículo 2º Inciso a) de la presente Ley pudiendo las mismas concurrir con patrocinio letrado.
A tales fines los jueces de paz deberán estar habilitados de conformidad a lo establecido en el Artículo 33 Inciso b) de la presente Ley.
En los casos en los que actúe como mediador un Juez de Paz, el acuerdo al que se arribe podrá ser ejecutado en sede Judicial sin necesidad de homologación.
FONDO DE FINANCIAMIENTO. INTEGRACIÓN
*Artículo 57.-
EL Fondo de Financiamiento se integrará con:
a.
Las partidas presupuestarias que se incorporen en el Presupuesto del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia;
b.
Los fondos provenientes de las multas que se apliquen a los mediadores en razón de: 1) Incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley; 2) La falta de aceptación debidamente justificada del cargo;
c.
Los montos provenientes de la aplicación de las multas previstas en el Artículo 20 de la presente Ley;
d.
Donaciones y otros aportes de terceros;
e.
Fondos provenientes de cursos o seminarios que se organicen por los Centros Públicos de Mediación con fines de perfeccionamiento.
Los fondos señalados ingresarán a la Cuenta Especial creada por la Ley N° 8002, cuando fueran originados en el Centro Judicial de Mediación.
ORGANIZACIÓN. REGLAMENTACIÓN
Artículo 58.-
EL Tribunal Superior de Justicia, dispondrá las medidas relativas a la organización del Centro Judicial de Mediación, donde se incluyan los recursos humanos y edilicios.
FUNCIONAMIENTO
Artículo 59.-
LOS Centros Públicos de Mediación previstos en esta Ley se pondrán en funcionamiento en el interior de la Provincia y en las distintas circunscripciones judiciales, progresivamente, conforme a las disponibilidades presupuestarias y de existencia de un número suficiente de mediadores inscriptos y habilitados.
REGLAMENTACIÓN
Artículo 60.-
LA presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor a sesenta (60) días por el Poder Ejecutivo. En igual término el Poder Judicial dispondrá las medidas pertinentes referidas al funcionamiento del Centro Judicial de Mediación.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 61.-
HASTA tanto se dicte la Ley de Ética para el ejercicio de la Mediación, le serán aplicables en lo que fuera pertinente, las disposiciones éticas reguladoras de cada profesión.
MEDIADORES EN SEDE JUDICIAL
Artículo 62.-
LOS mediadores que actúan en sede extrajudicial y los co-mediadores en sede judicial, luego de tres (3) años de vigencia de la presente Ley, podrán actuar también como mediadores en sede judicial, cumpliendo con los requisitos pertinentes.
CENTROS JUDICIALES DEL INTERIOR
Artículo 63.-
HASTA tanto se pongan en funcionamiento los Centros Judiciales de Mediación, en las sedes judiciales del interior de la Provincia no será de aplicación el Artículo 2º de la presente Ley.
Artículo 64.-
COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.
NICOLAS – AGRELO – VILLA - DEPPELER
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA
DECRETO DE PROMULGACION Nº 1002/00
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